Ante la Dirección de
Transferencia de Tecnología podrá inscribir los siguientes hechos
y actos jurídicos:
1) Aquellos actos jurídicos onerosos comprendidos
en las previsiones de la Ley 22.426 que involucren transferencia
de tecnología (asistencia técnica) o licencia de derechos de
propiedad industrial (marcas, patentes, modelos y d.i., modelos
de utilidad, know how, etc) de una empresa con domicilio en
el exterior a otra con domicilio en el país. Este Registro posee
efectos fiscales conforme la normativa aplicable. Estos servicios
se encuentran Certificados bajo Norma ISO 9001/2008. Registro
N° 9000-4561.-
2) Aquellos actos jurídicos que impliquen licencias
de derechos de propiedad industrial u otras prestaciones tecnológicas,
cuyo objeto NO se encuentra alcanzados dentro de las previsiones
del artículo 1º, de la Ley 22.426, conforme Resolución INPI
P-117/14, comprendiendo ello, entre otros, a las licencias de
marcas, secretos comerciales o industriales, licencias de modelos
y diseños industriales, licencias de patentes de invención y
modelos de utilidad, cualquiera sea la forma jurídica que se
utilizare a los efectos de conferir derechos de utilización,
incluidos los derivados de contratos de franchising, leasing
(conf artículo 9 de la Ley 25.428), así como aquellas prestaciones
que impliquen asistencia técnica o transferencia de conocimiento
hacia una persona domiciliada en el exterior.
3) Aquellos hechos o actos jurídicos que impliquen
Cambio de Titularidad de derechos (Resolución INPI P-039/2011)
de un derecho de Marcas o Modelos y Diseñs Industriales, derivados
de hechos y/o actos jurídicos, comprendiendo sin pretender agotar
los distintos supuestos posibles, toda sucesión a titulo singular
o universal, mortis causa como inscripción de declaratoria de
herederos, testamentos, legados etc o actos entre vivos como
inscripción de compraventa, adjudicaciones, fusiones o escisiones
societarias, asi como el derivado del contrato de leasing art.
9 de la Ley 25.428 una vez efectuada la opción de compra.
PREGUNTAS FRECUENTES - TRANSFERENCIA
DE TECNOLOGIA (FAQ)
1.-¿Cuál es el marco normativo que rige
en materia de transferencia de tecnología?
Ley 22.426; Decreto 580/81; Decreto Nac. 1.853/93;
Ley de Impuesto a las Ganancias; Decreto Reglamentario 1.344/98
(art. 151)
2.-¿Puede registrarse la adquisición
de equipos, materiales, etc.?
No, sólo se registran licencias (de marcas,
patentes, modelos y diseños industriales y know how) y conocimientos
técnicos (asistencia técnica, ingeniería, consultoría, servicios
de información etc.)
3.-¿Puede registrarse una licencia de
software o desarrollo de software?
No, ni la licencia ni el desarrollo de software,
dicho registro corresponde efectuarla a la Dirección Nacional
de Derecho de Autor. Sólo puede registrarse servicios de soporte
y mantenimiento de software (implementación, asistencia técnica,
capacitación etc.)
4.-¿Los contratos gratuitos son registrables?
No, sólo los actos a título oneroso.
5.-¿Quiénes deben ser las partes contratantes?
Debe tratarse de un contrato celebrado entre
una persona física o jurídica domiciliada en el extranjero (como
proveedor o licenciante) y una persona física o jurídica domiciliada
en el país.
6.-¿Qué es y dónde obtengo el CODIGO
DE IDENTIFICACION FISCAL de la empresa extranjera?
Es un Codigo de Identificación Fiscal que identifica
a todas las personas ya sea físicas o jurídicas del MISMO PAIS
conforme la Resolución AFIP N° 2233/2007 ANEXO VII. No se trata
de inscripción de la empresa extranjera en su pais.
7.-¿Cuáles son los actos jurídicos que
pueden registrarse?
Los actos jurídicos a título oneroso que tengan
por objeto principal o accesorio la transferencia, cesión o
licencia de tecnología o marcas.
8.-¿Qué se entiende por tecnología a
los fines del registro?
Las patentes, los modelos y los diseños industriales,
así como todo conocimiento técnico para la fabricación de un
producto o la prestación de un servicio.
9.-¿Cómo debe ser la descripción de
la tecnología que se adquiere?
La descripción de la tecnología que se adquiere
debe clara concreta y autosuficiente, debiendo guardar fiel
correspondencia con las previsiones contractuales. En los casos
de licencia de marcas, patentes, modelos y/o diseños industriales,
se deberá además, identificar cada una de las comprendidas en
el objeto contractual.
10.-¿En qué momento debe solicitarse
el registro del instrumento?
Debe solicitarse su registro antes de efectuarse
los pagos a la empresa domiciliada en el extranjero (Art. 93
inc. “a” de la Ley de Impuestos a las Ganancias t.o. 1997).
11.-¿Ante quién deben realizarse los
trámites de registro?
Los trámites se realizarán ante la Dirección
de Transferencia de Tecnología.
12.-¿Cuál es el monto que debe abonarse
en concepto de arancel?
Debe abonarse el 2,5 POR MIL (2,5 0/00) sobre
el monto de las prestaciones tecnológicas.
13.-¿En qué momento deben pagarse los
aranceles correspondientes?
Deben pagarse al momento de iniciarse el trámite.
14.-¿Qué documentación debe presentarse?
Debe acreditarse la personería de quien FIRMA
la solicitud y debe autorizarse a quien retire documentación.
Debe acreditarse el tipo de cambio utilizado para liquidar el
arancel cuando se solicita monto en moneda extranjera. Fotocopia
del instrumento (en idioma original y traducción) presentado
para registrar en tres ejemplares. Declaración jurada (formulario
obrante en página Web) y Formularios (2) de Pago de Arancel
de registro y certificado.
15.-¿Qué beneficio se obtiene con el
registro?
La persona física o jurídica con domicilio en
el país podrá deducir como gastos lo pagado; la persona física
o jurídica con domicilio en el extranjero, se beneficia con
la reducción de la alícuota gravable sobre la que debe pagar
el impuesto a las ganancias.
16.-¿Cuánto dura el trámite de registro?
La ley establece que, en tanto no haya que pedir
aclaraciones en orden a la documentación presentada y su contenido,
el plazo de registro es de 90 días corridos aproximadamente.
No obstante, la Dirección ha fijado como estándar de calidad
de sus servicios un plazo de resolución del trámite sin observaciones
de 30 días hábiles.
17.-¿Es obligatorio el registro?
No, sólo produce efectos a los fines de obtener
los beneficios impositivos. VER respuesta a pregunta 15.- previstos
en el Art. 93 inc. a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias
(t.o. 1997).
18.-¿Un mismo instrumento puede contener
prestaciones de distinta naturaleza?
Sí, pero solo se registrarán las prestaciones
tecnológicas comprendidas en los arts. 1° de la Ley 22.426 y
1° del dec. 580/81.
19.-¿Qué es el grossing up?
El grossing up significa que la persona física
o jurídica domiciliada en el país se hará cargo –sin deducirlo
de los montos abonados- del pago del impuesto a las ganancias
que debía pagar la empresa con domicilio en el extranjero. De
este modo habrá que calcular también esta diferencia al momento
de abonar el arancel.
20.-¿Debe requerirse un certificado
para su presentación ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP)?
Sí, para su obtención deberá abonarse el arancel
previsto para emisión de certificado CODIGO 620.000. En el mismo
se hará constar: a) nombre de las partes; b) vigencia del contrato
y; c) monto de las prestaciones tecnológicas.
21.-¿Qué valor tienen las manifestaciones
efectuadas y la documentación presentada?
Tiene valor de declaración jurada y su falsedad
conlleva las sanciones previstas en la Ley 11.683.
22.-¿Quién controla y verifica el cumplimiento
de las prestaciones tecnológicas denunciadas y registradas?
El control y cumplimiento de las prestaciones tecnológicas denunciadas
y registradas lo realiza la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP)
LEYES Y RESOLUCIONES - TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA
Sustitúyese la actual Ley N°21.617 - LEY 22.426
Buenos Aires, 12 de Marzo de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1°. — Quedan comprendidos en la presente Ley los actos jurídicos a título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país, siempre que tales actos tengan efectos en la República Argentina.
ARTICULO 2°. — Los actos jurídicos contemplados en el artículo 1° que se celebren entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de esta última, serán sometidos a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 3°. — Los actos jurídicos contemplados en el artículo 1° y no comprendidos en el artículo 2° de la presente Ley deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación a título informativo.
ARTICULO 4°. — Están exceptuados del régimen de la presente Ley los actos que celebren las Fuerzas Armadas o de Seguridad, u organismos vinculados a la defensa nacional cuando por decreto del Poder Ejecutivo sean calificados como secreto militar.
ARTICULO 5°. — Los actos jurídicos contemplados en el artículo 2° serán aprobados, si del examen de los mismos resulta que sus prestaciones y condiciones se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, y siempre que la contraprestación pactada guarde relación con la tecnología transferida. No se aprobarán tales actos jurídicos cuando prevean el pago de contraprestaciones por el uso de marcas.
La reglamentación de la presente Ley fijará pautas a los efectos de lo establecido en este artículo.
ARTICULO 6°. — La aprobación de los actos jurídicos contemplados en el artículo 2°, presentados dentro de los TREINTA (30) días de su firma tendrán efectos a partir de dicha fecha o de la fecha posterior convenida por las partes. La aprobación de los actos jurídicos presentados con posterioridad al mencionado plazo tendrá efecto a partir de la fecha de presentación o de la fecha posterior convenida por las partes.
ARTICULO 7°. — A los efectos de lo establecido en el artículo 5°, la Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos para expedirse respecto de la aprobación. La falta de resolución en dicho término significará la aprobación del acto jurídico respectivo.
La resolución denegatoria de la aprobación será apelable ante el Secretario de Estado de Desarrollo Industrial dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada al solicitante. Esta resolución en caso de confirmar la denegatoria de la Autoridad de Aplicación será apelable judicialmente de acuerdo a lo establecido en la Ley 19.549 sobre Procedimientos Administrativos, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal.
ARTICULO 8°. — Junto con los actos jurídicos que se presenten ante la Autoridad de Aplicación deberán consignarse con carácter de declaración jurada, los siguientes datos: nombre y domicilio de las partes, participación del proveedor en el capital social del receptor, descripción de la tecnología o marcas cuya licencia o transferencia es objeto del acto, cantidad de personal empleado por el receptor y estimación de los pagos a efectuarse. La falta de presentación de esta información hará aplicable lo establecido en el artículo 9°.
ARTICULO 9°. — La falta de aprobación de los actos jurídicos mencionados en el artículo 2° o la falta de presentación de aquellos contemplados en el artículo 3, no afectarán su validez pero las prestaciones a favor del proveedor no podrán ser deducidas a los fines impositivos como gastos por el receptor y la totalidad de los montos pagados como consecuencia de tales actos será considerada ganancia neta del proveedor.
ARTICULO 10. — El plazo dentro del cual deberán habilitarse con el sellado de Ley los instrumentos correspondientes a los actos jurídicos contemplados en el artículo 2°, comenzará a correr a partir de la entrega a los presentantes del instrumento aprobado. Cuando las partes hubieran optado por no obtener la aprobación del acto jurídico el impuesto de sellos deberá ser oblado dentro del plazo que establezca la legislación fiscal aplicable.
Para los actos jurídicos comprendidos en el artículo 3° que se encuentren en trámite de aprobación a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el plazo comenzará a correr cuando los instrumentos contractuales sean entregados a los presentantes.
ARTICULO 11. — La tecnología, patentada o no, y las marcas, comprendidas en la presente Ley podrán constituir aportes de capital cuando así lo permita la Ley de Sociedades Comerciales. En tales casos la valuación de los aportes será realizada por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 12. — La Autoridad de Aplicación, a efectos de promover la incorporación de nuevas tecnologías, mejorando las condiciones de su selección y contratación, proveerá:
a) El desarrollo de sistemas de información mediante el acceso a bancos de datos, nacionales y del exterior, en materia de tecnología aplicable a procesos productivos.
b) Asistencia y asesoramiento a los interesados locales para la selección y contratación de la misma.
ARTICULO 13. — La Autoridad de Aplicación de esta Ley es el Instituto Nacional de Tecnología Industrial.
ARTICULO 14. — El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al fisco a través de la simulación de actos jurídicos comprendidos en la presente Ley será sancionado en la forma prevista en el artículo 46 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978), sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.
ARTICULO 15. — Disuélvase el Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de Tecnología y derógase la Ley N° 21.617 y su modificatoria N° 21.879.
ARTICULO 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Resolución Nº 117/2014
Bs. As., 9/6/2014
VISTO la Ley 24.481 modificada por la Ley 25.859 y su Decreto Reglamentario N° 260 del 20 de marzo de 1996, la Ley 22.362 del 02 de enero de 1981, la ley 22.426 del 23 de marzo de 1981, el Decreto ley 6.673 del 9 de agosto de 1963 y el Expediente Nº 253-80112/13 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), y
CONSIDERANDO:
Que los efectos jurídicos del sistema registral, se encuentran definidos por su marco regulatorio, el cual varía conforme los actos o derechos objeto de registro, transitando desde la mera inoponibilidad, propia de los sistemas de registros de documentos, hasta la determinación del nacimiento del derecho, en los sistemas de inscripción constitutiva.
Que el registro de los actos jurídicos que instrumenten la cesión de la titularidad o de algún derecho inherente a activos de propiedad intelectual, refuerza su valor probatorio, otorga en su caso fecha cierta y permite que las partes puedan oponer sus términos respecto de terceros, aspecto que se aprecia de gran utilidad, especialmente en lo relativo a las franquicias comerciales y en materia de exportaciones, al arrojar luz respecto de los derechos conferidos al licenciante que pretenda comercializar fuera del país, aquellos productos y servicios alcanzados por la licencia.
Que actualmente se registran ante este Organismo, los contratos mediante los cuales se instrumenta la cesión de registros de marcas, patentes, modelos de utilidad, modelos y diseños industriales, previstos respectivamente en las leyes 22.362, 24.481 y el Decreto Ley 6673166; así como la transferencia de tecnología y licencia de marcas, provistas por sujetos de derecho con domicilio en el exterior, hacia receptores locales, reguladas en la Ley 22.426.
Que el cambio en el paradigma técnico y productivo nacional, que se viene verificando desde el año 2003 a la fecha, el cual resulta de público y notorio conocimiento, traduciéndose en altos y constantes niveles de crecimiento en la producción, con especial referencia a la actividad industrial, como así también en lo relativo al desarrollo tecnológico y la innovación creativa, aplicada a la actividad económica, evidencia !a necesidad de ampliar los servicios ofrecidos por este INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Que dentro de este contexto y en función del plan permanente de mejoramiento y ampliación de los servicios brindados por este Instituto, se considera oportuna la incorporación de un nuevo registro, destinado a los contratos que instrumenten la transferencia de tecnología y licencia de marcas, patentes, modelos de utilidad, modelos y diseños industriales, celebrados entre sujetos de derecho con domicilio en el país, como así también, cuando dichas prestaciones resulten brindadas por sujetos de derecho con domicilio en la República Argentina, hacia sus similares domiciliados en el extranjero.
Que por las actuaciones del Visto, la DIRECCION DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA eleva una propuesta para la implementación de este nuevo servicio, en un contexto que se armoniza con los registros actualmente llevados por la misma.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, la DIRECCION NACIONAL DE MARCAS, la DIRECCION DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES y la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES han tomado la intervención que les compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y el Decreto Nº 260 del 20 de marzo de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase el registro de los actos jurídicos que instrumenten la transferencia de tecnología y licencia de marcas, patentes, modelos de utilidad, modelos y diseños industriales, celebrados entre sujetos de derecho con domicilio en el país, como así también, desde personas físicas o jurídicas con domicilio en la República Argentina, hacia sus similares domiciliados en el extranjero, a cargo de la DIRECCION DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA, de acuerdo a la reglamentación que se incorpora como Anexo I de la presente.
ARTICULO 2° — Facúltase al DIRECTOR DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA, para aprobar los formularios a utilizar para las solicitudes correspondientes a los nuevos servicios y para el dictado de las disposiciones complementarias que estime conducentes para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la reglamentación que se aprueba por la presente.
ARTICULO 3° — Notifíquese, regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación por el término de UN (1) día en el Boletín Oficial, publíquese en los boletines de Marcas y Patentes y archívese. — Cdor. MARIO R. ARAMBURU, Presidente, Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
ANEXO
ARTICULO 1° - La solicitud de inscripción de los actos jurídicos que instrumenten la transferencia de tecnología y licencia de marcas, patentes, modelos de utilidad, modelos y diseños industriales, celebrados entre sujetos de derecho con domicilio en el país, como así también, desde personas físicas o jurídicas con domicilio en la República Argentina, hacia sus similares domiciliados en el extranjero, se formalizará por medio del formulario aprobado por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, el cual deberá ser completado en todos sus campos.
ARTICULO 2°.- Todas las manifestaciones contenidas en los formularios tendrán carácter de declaración jurada, asumiendo los firmantes toda responsabilidad por falsedad u omisión.
ARTICULO 3°.- No se dará curso a ninguna solicitud sin la constancia del pago de los aranceles que correspondan en conformidad a lo establecido en el Decreto N° 260 de fecha 20 de marzo de 1996 (según Resolución del Ministerio de Industria N° 482 del 26 de diciembre de 2012), sus modificatorios y complementarios, salvo que la exención hubiese sido dispuesta por otras leyes.
ARTICULO 4°.- A los fines del registro se deberá acompañar TRES (3) juegos de copias correspondientes al instrumento cuyo registro se pretende, pudiendo incrementarse dicho número en función de la cantidad de partes contratantes.
ARTICULO 5°.-Cuando los instrumentos se hallaren redactados en idioma extranjero, se deberá acompañar su traducción íntegra.
ARTICULO 6°.- La Dirección de Transferencia de Tecnología procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos formales del instrumento presentado a registro y la debida integración de la información requerida en el formulario de solicitud de registro.
ARTICULO 7°.- El registro de los instrumentos se llevará en un libro que se habilitará al efecto por la Dirección de Transferencia de Tecnología y en bases de datos correspondiente a su sistema informático.
ARTICULO 8º.- La falta, defecto u omisión de los datos exigidos por el formulario de solicitud de registro, así como toda observación que pudiera merecer la presentación, dará lugar a una vista administrativa por el plazo de TREINTA (30) días. Dicho plazo se entenderá prorrogado en forma automática por TRES (3) períodos iguales y consecutivos. La utilización de las sucesivas prórrogas generará la obligación de abonar el arancel correspondiente, conforme lo previsto en el Anexo III del Decreto N° 260 de fecha 20 de marzo de 1996 (modificado por la Resolución del Ministerio de Industria N° 482 del 26 de diciembre de 2012), al momento de la contestación de la vista y sin perjuicio del pago del arancel previsto para la contestación de vistas.
ARTICULO 9°.- El registro de los instrumentos se hará constar en los mismos, mediante sello y firma de la Dirección de Transferencia de Tecnología.
ARTICULO 10°.- Las partes podrán autorizar a un tercero, en el mismo cuerpo del documento, a correr con el trámite de inscripción, facultándolo a suscribir los formularios, contestar vistas, acompañar y retirar documentación, y todo otro mero trámite tendiente a la conclusión del procedimiento.
ARTICULO 11°.- El cómputo de los plazos establecidos en el presente se contarán por días corridos.
e. 19/06/2014 Nº 42658/14 v. 19/06/2014