El derecho de patentes es el marco jurídico que da pie a un régimen o sistema de patentes que sirve de apoyo e incentivo a la innovación tecnológica y fomenta el desarrollo económico. Una patente es un derecho exclusivo concedido a una invención, es decir, un producto o procedimiento que aporta, en general, una nueva manera de hacer algo o una nueva solución técnica a un problema. Para que sea patentable, la invención debe satisfacer determinados requisitos.
Marco Legal Vigente
ARTÍCULO 4 de la Ley de Patentes (Ley N° 24.481): Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
I. Condiciones para la Protección por Patente
Una invención debe, por lo general, satisfacer tales condiciones informadas en el párrafo superior para ser protegida por una patente:
- Uso práctico
- Novedad absoluta
- Paso inventivo
- Conformidad a derecho
La invención debe presentar un elemento de novedad; es decir, alguna característica nueva que no se conozca en el cuerpo de conocimiento existente en su ámbito técnico. Este cuerpo de conocimiento existente se llama "estado de la técnica". Asimismo, debe presentar un paso inventivo que no podría ser deducido por una persona con un conocimiento medio del ámbito técnico. Finalmente, su materia debe ser aceptada como "patentable" de conformidad a derecho.
II. ¿Qué NO se considera una invención en Argentina?
En Argentina, no se considerarán invenciones para los efectos de esta ley los siguientes conceptos:
- a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.
- b) Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas.
- c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación.
- d) Las formas de presentación de información.
- e) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales.
- f) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia.
- g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza. No se considerará materia patentable a las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para su reproducción.
III. Materias No Patentables
Adicionalmente, el marco legal define taxativamente aquellos elementos que bajo ningún supuesto son patentables:
Orden Público y Medio Ambiente
a) Las invenciones cuya explotación en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente.
Material Biológico y Genético
b) La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza.